Santiago Pinto
1.1. Introducción. 1.2. Desarrollo. 1.2.1. Breve resumen del control de convencionalidad. 1.2.2. El notario, su deber ético y el control de convencionalidad. 1.2.3. El derecho del consumidor en el derecho interno. 1.2.4. Marco normativo del consumidor en nuestro derecho internacional. 1.2.5. Hacia un control de convencionalidad del consumidor inmobiliario. 1.3. Conclusiones. 2. Ponencias. 2.1 De lege lata. 2.2. De lege ferenda. 3. Bibliografía consultada. 3.1. Doctrina. 3.2. Legislación. 3.3. Jurisprudencia
1.1. Introducción
No es accidental la elección del nombre de la presente ponencia ni una mera casualidad la elección de la palabra “triunfos”, conforme la empleó el prolífico filósofo Ronald Dworkin en su obra Los derechos en serio, en la cual detalla que “Los derechos individuales son triunfos políticos en mano de los individuos”1. Y frente a nuestra realidad jurídica, los derechos humanos consagrados en los tratados con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, imperan como triunfos frente a las realidades modernas y la masificación de las relaciones de consumo. Más peso cobra lo detallado precedentemente, teniendo en cuenta la constitucionalización del derecho privado2 desde agosto de 2015, principalmente por lo normado en los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación3.
Conforme las pautas del tema II, es necesario efectuar un análisis de la relación del consumidor frente a los negocios inmobiliarios (ejemplos más comunes en la práctica pueden ser la venta de lotes en barrios cerrados y departamentos por pozo y sus figuras jurídicas más modernas, tales como los conjuntos inmobiliarios y la versátil figura del contrato de fideicomiso), desde una óptica más macro, que tan solo el derecho privado interno, con un enfoque orientado en el “control de convencionalidad”4. De tal manera como hacen hincapié las pautas del presente tema, es imprescindible hacer este análisis teniendo en cuenta lo dispuesto por los diferentes tratados de derechos humanos, los criterios y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo dispuesto por otros organismos internacionales tales como las directrices de las Naciones Unidas y del derecho comparado.
1.2. Desarrollo
1.2.1. Breve resumen del control de convencionalidad
La CIDH, en el fallo “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”5 aproxima no solo a la definición de “control de convencionalidad”, sino que también lo impone como obligación de efectuarlo para todo órgano jurisdiccional de los estados miembros:
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
El control de convencionalidad, no solo implica la adecuación y prelación normativa del derecho interno de cada estado miembro, sino que “…requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados…”6. Lo expresado se nutre del fallo “Radilla Pacheco vs. México”7.
En fallo “Rosendo Cantú y otra vs. México”8 reitera lo vertido respecto de que los jueces no solamente deben velar porque las normas de derecho interno no violen los derechos reconocidos en la Convención Americana, sino que también deben tener en cuenta la interpretación que ha efectuado la CIDH en sus distintos casos y consultas.
La obligatoriedad del control se amplió en el caso “Masacre de Santo Domingo vs. Colombia”9 a todos los organismos del Estado, “… todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad’”.
1.2.2- El notario, su deber ético y el control de convencionalidad
Estamos convencidos de que el notario, como profesional en ejercicio de una función pública10 se encuentra, en el marco fijado por los fallos de la CIDH, obligado a efectuar un control de convencionalidad. Esto significa que el profesional debe velar porque los actos que se celebren en su notaría no solamente se adecuen a derecho interno sino también al régimen interamericano.
Debemos recordar que el notario no solo se encuentra sujeto a la obligación de proteger la dignidad de sus requirentes junto con el respeto de sus derechos humanos por los criterios impuestos por la CIDH. Esto responde a una cuestión mucho más profunda y esencial, que es la vinculada con la naturaleza propia, la de su rol como fedatario y agente de paz social. Es su deber ético, independientemente de que exista o no el “control de convencionalidad”, dispuesto por la CIDH. El profesional en su calificación notarial, no solamente debe velar por el estricto cumplimiento de lo técnico jurídico-notarial, sino que tiene que buscar una solución nutriéndose de todas las fuentes, siempre atendiendo el caso particular y no pecar de un formalismo extremo, aplicando la ley como una respuesta rigurosa para todos los casos. Lo que importa es que con su análisis y la adecuación de su actuación en el asesoramiento, en la materialización de la voluntad de sus requirentes, encuentre un resultado justo para cada uno11.
Estamos convencidos de que nadie podría negar que la mejor forma de elevar la dignidad de la persona humana, garantizando su libertad y autonomía personal y su protección en situaciones de vulnerabilidad, es adecuando nuestra actuación profesional hacia un resultado justo para ellos, guiándonos con los valores de equidad y de justicia.
Reforzamos esta postura con lo establecido en los “Principios Fundamentales del Sistema de Notariado de Tipo Latino”, aprobados por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL en Roma (Italia), el 8 de noviembre de 2005, y de los “Principios de Deontología Notarial”, aprobados por la Asamblea de Notariados Miembros de la UINL en la Ciudad de México el 17 de octubre de 2004, donde en su punto 5.5 prescribe:
5.5. Respeto de los derechos fundamentales. El notario deberá respetar y proteger los derechos del hombre, el medio ambiente (agua limpia y aire limpio como condiciones elementales de la vida), la justicia, la libertad, la verdad, la honradez, y la fiabilidad y deberá guardar secreto profesional.
Por último, queremos agregar, tal como lo ilustra Cosola12 que los derechos humanos se fortalecen en el documento notarial, al cumplir con nuestros deberes éticos, al tener siempre en cuenta las declaraciones de las partes y al efectuar el asesoramiento y el análisis jurídico notarial que otorga validez y legitimidad a la voluntad de los particulares. No obstante lo expuesto, no debemos olvidar que el notario no tiene “imperio”, y su alcance se circunscribe al debido asesoramiento, a dar un trato digno a sus requirentes y adecuar sus escrituras públicas en armonía con los derechos humanos. El notario no puede negar su intervención al ejercer el control de convencionalidad, ni es responsable por su actuación, si ha advertido y asesorado debidamente a sus requirentes de dichas circunstancias.
1.2.3. El derecho del consumidor en el derecho interno
En el ámbito nacional las dos fuentes más importantes de las cuales se nutre nuestro derecho del consumidor son el CCyC y la ley 24.24013, siempre teniendo en cuenta que antes del dictado de estas normas, la figura del consumidor ya tenía reconocimiento y relevancia constitucional en el art. 42, introducido por la reforma de 1994, y ya determinaban los derechos fundamentales de los que goza todo consumidor. De manera sencilla aclara el texto sus derechos: “Artículo 42… tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”14.
El eje y paradigma de la relación jurídica de consumo, y la voluntad del Estado de legislar y garantizar derechos específicos en esa relación, responde frente a la diferencia de poder de contratación entre proveedor y consumidor, revistiendo la posición de esta ultima parte la calidad de “más débil”, lo que impera que el Estado tenga que garantizar su protección15.
Frustalgi expone que en sus inicios esta rama del derecho tenía como objetivo “(…) asegurar el restablecimiento de la igualdad y libertad contractual en aquellos sectores del derecho patrimonial…”16. El proceso de cambio experimentado por el derecho del consumidor, nos señala que no solamente, como en sus principios, se dedica a proteger los derechos patrimoniales, sino que ahora también responde a la esfera de los derechos extrapatrimoniales del consumidor. Esta respuesta atiende a la necesidad de privilegiar y asegurar la protección del ser humano ante el constante avance de la sociedad de consumo hacia la masificación, estandarización y deshumanización del individuo17.
El CCyC, en su entrada en vigencia, elevó la jerarquía del sistema normativo del consumidor18, tal como detalla Stiglitz19, al incorporarlo al Código de fondo, y no depender exclusivamente de su régimen especial (ley 24.240), lo que apareja la seguridad del sistema, al desalentar modificaciones reiterativas por cuestiones triviales, como sucedió con las reformas a la 24.240. Conforme el autor20, todo esto trajo una armonización al sistema de tutela jurídica del consumidor: la Constitución Nacional, la ley especial 24.240 y el CCyC, produciéndose un verdadero diálogo de fuentes21, generándose un escala compuesta por: 1) los derechos reconocidos en la Constitución Nacional; 2) los principios y reglas generales de protección mínima del Código; 3) la reglamentación detallada existente en la legislación especial.
1.2.4. Marco normativo del consumidor en nuestro derecho internacional
El CCyC en su art. 1097 vino a reforzar la jerarquía constitucional de los derechos del consumidor, conjuntamente con el reconocimiento que ya poseían en el art. 42 de la CN. El texto del 1097 en su parte pertinente detalla “… La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos…”. De esta manera, si bien ya existe un diálogo de fuentes tal como se ha indicado en párrafos anteriores, por la constitucionalización del derecho privado, este artículo de forma expresa nos obliga a efectuar al diálogo con los tratados de derechos humanos y vincula al consumidor directamente con la dignidad de las personas consagrada en esos tratados22. Tal como enumera en su texto Frustalgi23:
La dignidad de la persona como derecho aparece contemplada en distintos instrumentos internacionales, entre los cuales cabe mencionar: el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, donde se determina que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su dignidad; los arts. 1º y 22 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que aluden a la “dignidad inherente a la persona humana”. También mencionan la dignidad los arts. 5º y 11 del Pacto de San José de Costa Rica.
Si bien los derechos del consumidor no tienen un cuerpo normativo expreso por la Convención Americana y en la mayoría de tratados de derechos humanos24, los mismos se nutren de otros derechos ampliamente garantizados internacionalmente, principalmente al derecho vinculado con el trato digno y también en los casos del derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud o el derecho a la vivienda. Esta conclusión se puede desprender de que para poder acceder a estos derechos, en el mundo capitalista actual, la mayoría de los ciudadanos acceden a cumplir sus necesidades mediante los productos que ofrece el mercado en sus distintos niveles (alimentos, ropas, medicamentos, departamentos o lotes, entre otros), colocándose inevitablemente, en la mayoría de los casos, en la posición de consumidor. Y de este razonamiento, nadie podría negar que si uno ve vulnerados sus derechos como consumidor, sea por información engañosa, productos defectuosos o con vicios, servicios deficientes, destrato por parte de las empresas, difícil es que se pueda lograr un nivel de vida adecuado, o por ejemplo un acceso a la salud idóneo.
En la Carta de la OEA existen dos puntos que son relevantes para el derecho del consumidor expresamente tal como se detalla claramente en la obra Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada25:
En primer lugar, el art. 34 inc. f) de la Carta de la OEA señala entre las metas básicas para lograr el desarrollo integral, la «estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social». Más explícito aún es el art. 39 inc. b.i), que, entre las metas para lograr la continuidad del desarrollo económico y social, incluye “mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores».
Ampliando los horizontes, en el ámbito de la ONU tenemos Directrices para la Protección del Consumidor Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, del año 2016 y en el derecho comparado internacional, podemos enumerar las directivas del consumidor de la Unión Europea, siendo la última la directiva (EU) 2019/2161, que dispuso un nuevo marco para los consumidores.
1.2.5. Hacia un control de convencionalidad del consumidor inmobiliario
La ley de defensa del consumidor sancionada el 22 de septiembre de 1993, previo a la ley modificatoria 26.361, específicamente en su art. 1 en el inc. c), ya expresamente mencionaba la adquisición de inmuebles (cuando fueran nuevos y estuvieran destinados a vivienda, a través de una oferta pública con destinatarios indeterminados)26.
Queda más que claro, que desde hace ya más de un cuarto de siglo, el legislador y nuestro ordenamiento, indefectiblemente admiten y reconocen dentro de la esfera del derecho del consumidor a los negocios inmobiliarios. Posteriormente, con la ley modificatoria 26.63127, se cambió el concepto del artículo citado en el párrafo primero, ampliándose el marco de actuación de la ley, pasando a ser objeto la contratación sobre todo tipo de bienes y no únicamente las cosas. Esto implica que su aplicación no solamente se limita a la adquisición de la “cosa” inmueble, sino también a todo tipo de derechos que versen sobre la misma, adecuándose el derecho a las circunstancias del mercado moderno, donde los proveedores ofrecen inmuebles bajo las más variables figuras28. No queda duda de esta interpretación, atento que dicha norma en su art. 1, textualmente detallaba que “(…) Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines (…). Asimismo se suprimen los requisitos de inmuebles destinados a vivienda y la distinción entre nuevo y usado29, quedando ampliado el universo a todos los tipos de inmuebles que se puedan encontrar sujetos a una relación de consumo.
Por último, con la sanción del CCyC y su vigencia desde el año 2015, el legislador incorpora una serie de principios generales de protección del consumidor, pero no hay mención expresa al consumidor inmobiliario, reiterando el criterio adoptado previo a la sanción del Código, en donde este derecho es receptado en el “sentido amplio”, y surge de interpretar “la extensión más favorable al consumidor”, por lo que se puede asegurar que están incluidas las operaciones inmobiliarias30.
El CCyC, como ya hemos dicho, no incorpora expresamente al consumidor inmobiliario, pero sí seguimos teniendo la referencia detallada en el art. 10 de la LDC, donde dice “… en el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles…”.
Por todo lo expuesto, no se puede negar la figura del consumidor inmobiliario. No obstante esto, al efectuar un control de convencionalidad, es necesario agregar una crítica a lo legislado en el CCyC (esto sin desmerecer los valiosos e innumerables aportes que ha incorporado al ordenamiento). Por dos fundamentos que indicaremos, creemos que fue un error no haber realizado una mención expresa del consumidor inmobiliario y no haber conformado una parte especial de este en el texto del CCyC.
Primero, dicha crítica se sustenta en que la especialización de dichos derechos en la órbita del consumidor, permite una mayor visibilización de los mismos así como su mejor estudio. Todo esto traería como consecuencia lógica una mejor aplicación del derecho y en definitiva una tutela más efectiva de la persona humana frente a la adquisición de inmuebles.
El segundo fundamento, el cual es el de mayor relevancia para sustentar esta crítica, es que no se tuvo en cuenta la inexorable relación que tienen el derecho del consumidor inmobiliario y el derecho humano de acceso a una vivienda digna. Y esta conexidad se debe a que mediante una relación de consumo el individuo está accediendo a su vivienda, por lo que para garantizar sus derechos como tal, es menester tutelar el acceso a la vivienda y asegurar una calidad digna de la misma. Entonces desde esta óptica, podemos entender la enorme magnitud por la implicancia social y relevancia jurídica que tiene en el ámbito del sistema de protección de derechos humano, tutelar y legislar específicamente sobre el consumidor inmobiliario.
Teniendo en cuenta el fundamento del párrafo anterior, en nuestro país el INDEC31 en el año 2019 informó que el 64,7 % por ciento de los hogares son propietarios de su vivienda, por lo que resulta evidente que es imperante que nuestro ordenamiento intervenga en las relaciones de adquisición, poniendo un especial énfasis en que sus ciudadanos accedan a una vivienda digna. Tal como nos hemos explayado, frente a las realidades modernas y el desarrollo económico, los ciudadanos se ven cada vez más en la posición de consumidor para satisfacer sus necesidades, y en este caso en particular, para adquirir su vivienda, siendo más usual que lo hagan a través de desarrollos inmobiliarios, encontrándose contratando a través de figuras tales como fideicomisos y conjuntos inmobiliarios.
La jurisprudencia32 acertadamente ha aclarado que no obstante que el negocio al cual accede y del cual pasa a formar parte el consumidor (en este fallo se trata de departamentos al pozo) le resulte provechoso, sea por cuestión de financiamiento o precios más económicos dada la naturaleza del negocio, no implica que por obtener un beneficio quede excluido del régimen de protección del consumidor, más aun teniendo en cuenta que ese negocio puede ser su única alternativa para procurarse una vivienda. Tal como expresa el fallo:
No es propio de la coherencia que cabe presumir del sistema normativo que la interpretación de las normas que propenden la protección del consumidor lleven a excluirlo de realizar contrataciones que bien pueden resultar provechosas para el mismo, pues éstas pueden ser su única posibilidad de acceder al financiamiento de su vivienda.
La Carta Orgánica de la OEA, en su capítulo 7, art. 34, establece que sus estados miembros se proponen como metas a lograr, específicamente en el inc. k) “Vivienda adecuada para todos los sectores de la población”. En mayor profundidad se encuentra tutelado este derecho en los diversos tratados de derechos humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (como elemento del derecho a un nivel de vida adecuado) en su art. 25, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 11, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17, en los arts. 16 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en los arts. 9 y 28.
Frente a todo esto, es imperante lograr una adecuación armónica del derecho de acceso a una vivienda digna en el ordenamiento argentino.
1.3. Conclusiones
Las conclusiones fueron quedando plasmadas durante el desarrollo de esta ponencia. Sintetizamos que el control de convencionalidad es una figura de sustancial relevancia para el notario a la hora de realizar su labor, el cual está obligado en el día a día a realizar una correcta interpretación de las leyes y de los actos, teniendo en cuenta lo dispuesto por las convenciones interamericanas y las opiniones vertidas por la CIDH en su distintos fallos.
Es elemental que en nuestro asesoramiento notarial siempre tengamos como coralario el respeto por la dignidad humana. Queremos destacar que el diálogo de fuentes que estamos obligados a hacer no solamente nace de lo dispuesto por los órganos de la OEA, ni del texto de nuestro derecho interno; nuestro deber nace de la misma esencia de nuestra función como fedatarios, es un profundo deber ético de los notarios orientar nuestro asesoramiento e intervención hacia la dignidad de nuestros requirentes.
Por último, queremos agregar que el notario de tipo latino conforma un ámbito de protección en favor de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad33, estando dentro de su esfera proteger los derechos del consumidor inmobiliario, más aun cuando este está adquiriendo su vivienda.
2. Ponencia
2.1. De lege lata
– El notario se encuentra sujeto y obligado a efectuar el control de convencionalidad en su ejercicio profesional.
– El deber del notario de asesorar y adecuar su intervención en armonía con los derechos humanos consagrados internacionalmente, responde a una obligación ética, independientemente de si existiera o no el control de convencionalidad
– El notario, en el marco del control de convencionalidad, es intérprete de las normas, y su alcance se circunscribe al debido asesoramiento, a dar un trato digno a sus requirentes y adecuar sus escrituras públicas en armonía con los derechos humanos.
– El notario no puede negar su intervención por contradicciones entre el derecho interno y las convenciones interamericanas, ni es responsable por su actuación si ha advertido debidamente a sus requirentes de dichas circunstancias.
– Los derechos del consumidor, por más que no tengan una consagración expresa, son derechos humanos, atento que son un desprendimiento lógico de los derechos más fundamentales del hombre.
– El consumidor inmobiliario posee una tutela adicional, atento que además de su posición como consumidor, también se encuentra en juego su derecho humano del acceso a una vivienda digna.
2.2. De lege ferenda
– Es necesario un reconocimiento expreso de los derechos del consumidor inmobiliario en el ordenamiento argentino, así como legislar una parte especial en el CCyC.
– Se necesita, en la órbita de la OEA, dictar directivas en el marco de los derechos del consumidor.
– Es aconsejable incorporar en los tratados de derechos humanos expresamente la situación de los consumidores, en especial los relacionados con la adquisición de su vivienda.
3. Bibliografía consultada
3.1. Doctrina
1- Dworkin, Ronald (1989). Los derechos en serio, 2° Edición en español, Barcelona, España, Editorial Ariel SA.
2- Caramelo, Gustavo. Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. I, título preliminar y libro primero, arts. 1 a 400, 1º ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015.
3- Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2022. Control de Convencionalidad. Cuadernillo 7 de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [En línea] 08 de 08 de 2022. https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7_2021.pd
4- Cosola, Sebastián J. “Los efectos de la publicidad en el documento notarial. La decisión jurídica a partir de la convivencia de las instituciones jerarquizadas y de la conformación de una teoría de valores trascendentes”. Tesis doctoral presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Buenos Aires, 2017. pdf descarga http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/72890 . Fecha de consulta 22/10/2022.
5- Ferrer de Fernández, Esther H. S. “El artículo 42 de la Constitución Nacional veinte años después y a propósito de la reciente sanción del Código Civil y Comercial”. Publicado en: Thomson Reuters. Cita online: AP/DOC/1541/2014. http://www.derecho.uba.ar/institucional/pacem/pdf/ferrer-de-fernandez-el-articulo-42-de-la-constitucion-nacional.pdf. Fecha de consulta: 20/10/2022.
6- Frustagli, Sandra A., “La tutela del consumidor hipervulnerable en el Derecho argentino”, Revista de Derecho del Consumidor, tercera época, Nº 1, noviembre 2016, 30/11/2016, IJ-CCLI-396.
7- Stiglitz, Gabriel A. “La defensa del consumidor en el Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en: Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), 137. Cita Online: AR/DOC/3858/2014. https://www.scba.gov.ar/leyorganica/ccyc30/pdfley/Stiglitz_Ladefensadelconsumidorenelccyc.pdf. Fecha de consulta: 11/10/2022
8- Frustagli, Sandra A.; Hernández, Carlos A. “La protección al consumidor desde la perspectiva de los derechos humanos y de los derechos fundamentales”, publicado en: SJA 13/09/2017, 13/09/2017, 32. Cita: TR LALEY AR/DOC/3979/2017.
9- Christian Steiner y Patricia Uribe (coordinadores). Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada, 1º ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 668 en pie de página. Versión pdf acceso mediante link: www.corteidh.or.cr/tablas/30237.pdf. Fecha de consulta: 10/10/2022.
10- Kiper, Claudio. “La adquisición de inmuebles y la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, Revista Notarial 961, Doctrina, 2009.
11- Cajaraville, J. C. (2017). “Naturaleza jurídica del reglamento de propiedad horizontal, la tutela del consumidor inmobiliario y las cláusulas abusivas”, [en línea], Prudentia Iuris, 84. Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/naturaleza-juridica-propiedad horizontal.pdf Fecha de consulta 17/09/2022.
12- Indec. Informes Técnicos, Vol. 3, Nº 83, ISSN 2545-6636. Condiciones de vida, vol. 3, Nº 7. Indicadores de condiciones de vida de los hogares en 31 aglomerados urbanos. Segundo semestre 2018. Buenos Aires. 2019. Link https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/eph_indicadores_hogares_05_22F217D37524.pdf. Fecha de consulta 26/10/2022.
13- Bravo, Juan A.; Sánchez Negrete, María A. “La función notarial y las herramientas de protección de las personas vulnerables. El análisis de los conceptos de capacidad jurídica y vulnerabilidad”. Ponencia del tema II, 42 Jornada Notarial Bonaerense, San Pedro, 2022.
3.2. Legislación
14- Constitución Nacional de la República Argentina.
15- Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
16- UINL. Principios de la función. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino, Roma, Italia, 8 de noviembre de 2005. https://www.uinl.org/principios-de-la-funcion. Fecha de consulta 27/10/2022.
17- Ley 24.240. Modificada por las leyes 24.568, 24.787, 24.999, 26.361 y 26.993.
18- Carta de la Organización de los Estados Americanos.
19- Directrices para la Protección del Consumidor Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, del año 2016.
20- Directiva de la Unión Europea 2019/2161.
21- Declaración Universal de Derechos Humanos.
22- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
23- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
24- Convención sobre los Derechos del Niño.
25- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
3.3. Jurisprudencia
26- CIDH. Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
27- Corte IDH. Caso “Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C Nº 209.
28- Corte IDH. Caso “Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 31 de agosto de 2010.
29- CIDH. “Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones”. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C Nº 259.
30- “Rubiolo, Claudia Elizabeth vs. Llave Maestra S.R.L. s. Cumplimiento de contratos”. CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 05/06/2019.
1 Dworkin, Ronald. Los derechos en serio, 2° edición en español, Barcelona, España, Editorial Ariel SA, 1989, p. 37.
2 Caramelo, Gustavo. Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. I, título preliminar y libro primero, arts. 1 a 400, 1º ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, p. 11. “ (…) De este modo, la aludida ‘constitucionalización del derecho privado’, además de ampliar -de manera humanizada- el horizonte del derecho privado, interpela a los operadores jurídicos a profundizar y extender el conocimiento a desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales extra civiles y comerciales, interpretando de manera permanente si la legislación infraconstitucional respeta reglas, principios y valores de derechos humanos, y a la par, cómo debe ser la labor interpretativa ante las lógicas lagunas del derecho, sobre todo ante una sociedad que cada vez es más dinámica”.
3 De aquí en adelante CCyC.
4 Dicho concepto se detalla en el apartado siguiente.
5 Cidh. Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas”. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2022. Control de convencionalidad. [En línea] 08 de 08 de 2022. https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7_2021.pdf
7 Corte IDH. Caso “Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209.
8 Corte IDH. Caso “Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 219.
9 CidH, “Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones”. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142.
10 UINL. “Principios de la función”. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino, Roma, Italia, 8 de noviembre de 2005. https://www.uinl.org/principios-de-la-funcion, fecha de consulta 27/10/2022. “Título I. Del notario y de la función notarial. 1. El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios”.
11 Cosola, Sebastián J. “Los efectos de la publicidad en el documento notarial. La decisión jurídica a partir de la convivencia de las instituciones jerarquizadas y de la conformación de una teoría de valores trascendentes”. Tesis doctoral presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Buenos Aires, 2017, p. 203 y 204.
12 Cosola, S. Ob. cit., p. 313.
13 Ley 24.240, sancionada: septiembre 22 de 1993. Promulgada parcialmente: octubre 13 de 1993. Modificada por la leyes 24.568, 24.787, 24.999, 26.361 y 26.993 y por la ley 26.994.
14 Art. 42 de la Constitución Nacional Argentina. Incorporado en la Carta Magna por la Convención Constituyente de 1994.
15 Ferrer de Fernández, Esther H. S. “El artículo 42 de la Constitución Nacional veinte años después y a propósito de la reciente sanción del Código Civil y Comercial”. Publicado en: Thomson Reuters. Cita Online: AP/DOC/1541/2014. http://www.derecho.uba.ar/institucional/pacem/pdf/ferrer-de-fernandez-el-articulo-42-de-la-constitucion-nacional.pdf. Fecha de consulta: 20/10/2022, p. 1.
16 Frustagli, Sandra A. “La tutela del consumidor hipervulnerable en el Derecho argentino”, Revista de Derecho del Consumidor, tercera época, Nº 1, noviembre 2016, 30-11-2.016, IJ-CCLI-396, p. 1.
17 Frustagli, ob. cit., p. 2.
18 Ejemplos de estos son los arts. 7, 11, 1092, 1093 y 1094 y otros del CCyC.
19 Stiglitz, Gabriel A. “La defensa del consumidor en el Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en: Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), 137. Cita Online: AR/DOC/3858/2014. https://www.scba.gov.ar/leyorganica/ccyc30/pdfley/Stiglitz_Ladefensadelconsumidorenelccyc.pdf. Fecha de consulta: 11/10/2022, p. 2.
20 Stiglitz, ob. cit.
21 Stiglitz, ob. cit.
22 Frustagli, Sandra A.; Hernández, Carlos A. “La protección al consumidor desde la perspectiva de los derechos humanos y de los derechos fundamentales”, publicado en: SJA 13/09/2017, 13/09/2017, 32. Cita: TR LALEY AR/DOC/3979/2017, p. 3.
23 Idem cita 22.
24 De mi investigacion tampoco he podido encontar fallos relevantes de la CIDH relacionados expresamente con la esfera del derecho al consumidor.
25 Coordinadores Christian Steiner, Patricia Uribe. Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 668 en pie de página. Versión pdf acceso mediante link: www.corteidh.or.cr/tablas/30237.pdf. Fecha de consulta: 10/10/2022.
26 “Artículo 1º.- Objeto… c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas”.
27 Sancionada: marzo 12 de 2008. Promulgada parcialmente: abril 3 de 2008.
28 Kiper, Claudio. “La adquisición de inmuebles y la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor”, Revista Notarial 961, Doctrina, 2009, p. 20.
29 Kiper, ob. cit, p. 21.
30 Cajaraville, J. C. (2017). “Naturaleza jurídica del reglamento de propiedad horizontal, la tutela del consumidor inmobiliario y las cláusulas abusivas”, [en línea], Prudentia Iuris, 84, p. 208. Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/naturaleza-juridica-propiedad horizontal.pdf. Fecha de consulta 17/09/2022.
31 INDEC. Informes técnicos. Vol. 3, nº 83, ISSN 2545-6636, Condiciones de vida, vol. 3, nº 7, Indicadores de condiciones de vida de los hogares en 31 aglomerados urbanos. Segundo semestre 2018, Buenos Aires, 2019, p. 9. “(…) Régimen de tenencia de la vivienda. En el gráfico 7 se presentan los hogares según el régimen de tenencia de la vivienda que habitan. El 64,7 % de los hogares son propietarios de la vivienda y del terreno, mientras que el 5,7 % de los hogares son propietarios de la vivienda, pero no del terreno (…)”.
32 “Rubiolo, Claudia Elizabeth vs. Llave Maestra S.R.L. s. Cumplimiento de contratos”, CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires, 05/06/2019.
33 Bravo, Juan A.; Sánchez Negrete, María A. “La función notarial y las herramientas de protección de las personas vulnerables. El análisis de los conceptos de capacidad jurídica y vulnerabilidad”. Ponencia del tema II, 42 Jornada Notarial Bonaerense, San Pedro, 2022, p. 28.
* Trabajo presentado por el autor en el XXXIII Encuentro Nacional del Notariado Novel y XXIII Jornada del Notariado Novel del Cono Sur, desarrollados en Salta entre el 17 y 19 de noviembre de 2022. Mereció el segundo premio del tema II, “El notario y los derechos humanos de las personas”.