Reglamento Inspección General
REGLAMENTO
Artículo 1 – A los fines del presente Reglamento, la Inspección General, creada a los efectos previstos en el Capítulo II -artículos 21 a 25- de la Ley 6983, texto reformado por la Ley 12.172, será ejercida por un Departamento de Inspección el cual estará integrado por:
a) Un Inspector General que tendrá a su cargo la organización, dirección y funcionamiento del cuerpo de Inspectores.
b) Uno o más Inspectores que colaborarán en su tarea con el Inspector General y lo reemplazarán en caso de ausencia.
c) Un cuerpo de Inspectores, cuyo número será determinado por el Consejo Directivo.
d) El personal administrativo que el Comité Ejecutivo estime necesario para el cumplimiento de su cometido.
Artículo 2 – Los Inspectores podrán ser designados bajo relación de dependencia o ser contratados por tiempo determinado y para fines específicos, conforme lo determine el Consejo Directivo.
Artículo 3 – Se crea el Registro de Aspirantes a Inspectores, que estará a cargo del Departamento de Inspección General. Quienes soliciten su inscripción en el mencionado Registro, deberán acreditar los extremos a que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo siguiente, acompañar los antecedentes profesionales y/o académicos que consideren pertinentes y nota de presentación de la Delegación donde ejerce o ejerció el Notariado.
Artículo 4 – Para solicitar su inscripción en el Registro de Aspirantes al cuerpo de Inspectores se requiere:
a) Haber ejercido la actividad notarial como titular, adscripto o interino durante un lapso no inferior a 10 años.
b) Acreditar condiciones físicas e intelectuales para desempeñar adecuadamente sus funciones, en la forma y condiciones que determine el Consejo Directivo.
c) No encontrarse sumariado ni haber sido sancionado con multa o apercibimiento en los últimos 5 años por mal desempeño de sus funciones o por falta de ética, a criterio del Comité Ejecutivo. La sanción de suspensión, en cualquier momento que se haya producido, inhabilitará en forma permanente para ocupar el cargo.
d) No registrar deuda con la Caja de Seguridad Social ni con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
e) No encontrarse comprendido en el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 32, incisos 2 a 8, del Decreto-Ley 9020/78.
f) No tener juicios contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires o el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
La inscripción en el Registro de Aspirantes al cuerpo de Inspectores del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, implica el conocimiento y aceptación sin reservas del presente Reglamento.
Artículo 5 – Los Inspectores tienen las siguientes incompatibilidades:
1. El ejercicio del notariado.
2. Ser Consejero, miembro de Juntas Ejecutivas y de Comisiones Asesoras permanentes.
3. La Inspección del Registro Notarial al que pertenece o perteneció el Inspector, cuando su Registro permanezca en actividad. Dicha incompatibilidad se extenderá a aquellos Registros donde actúen su cónyuge, ascendientes o descendientes del Inspector.
4. Participar en la política electoral del Colegio o sus Delegaciones.
5. Presidir mesas electorales, ser veedores o miembros de la Junta Electoral.
6.Las que resultan de lo establecido en artículo 33. Incisos 1, 2, 3 y 5, del Decreto-Ley 9020/78.
Artículo 6 – Si al momento de ser designado Inspector estuviese en el ejercicio del notariado, la inactividad en el ejercicio profesional que resulta de la aplicación del artículo 34 inciso e) de la Ley 6983, se considerará debidamente justificada por el desempeño de la función de Inspector. Durante su permanencia en el cargo continuarán afiliados a la Caja de Seguridad Social, abonando los aportes que determine el Consejo Directivo.
Mientras permanezcan en dicha función no podrán proponer adscripto o suplente recíproco.
Artículo 7 – El Consejo Directivo podrá disponer la realización de evaluaciones técnicas o psicofísicas periódicas, atinentes a determinar la habilidad para el correcto desempeño del cargo, de los Inspectores en ejercicio.
Artículo 8 – Los Inspectores tendrán, en la forma y condiciones que determine el Comité Ejecutivo, las siguientes funciones:
a) Inspeccionar los Registros Notariales para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de los aportes a la Caja de Seguridad Social y de las obligaciones fiscales. A tal fin tendrán todas las facultades otorgadas en el artículo 22 de la Lay 6983.
b) Verificar el cumplimiento de las normas jurídicas que regulan el ejercicio de la función notarial, con las atribuciones que el mismo determine y conforme con el artículo 60 del Decreto-Ley 9020/78.
c) Por delegación del Juzgado Notarial realizar inspecciones en los Registros Notariales.
d) Velar por la sujeción de los notarios a las normas jurídicas y a las reglas de ética para la prestación de un eficiente servicio.
Artículo 9 – La designación de los Inspectores y del Inspector General, será atribución del Consejo Directivo. La retribución de los mismos será determinada por el Comité Ejecutivo, tomando como parámetros para fijación de la misma el tiempo trabajado y/o la tarea desempeñada.
Artículo 10 – Producida una o más vacantes para el cargo de Inspector, el Inspector General, elevará al Comité Ejecutivo, una lista con los aspirantes inscriptos que considere en condiciones de ejercer el cargo en la zona vacante o en carácter de itinerantes.
Artículo 11 – De la lista presentada por el Inspector General, el Comité Ejecutivo designará a aquellos aspirantes que considere en condiciones de ser presentados al Consejo Directivo para su designación.
Artículo 12 – Los preseleccionados por el Comité Ejecutivo deberán:
a) Ser sometidos a una Inspección integral que se realice al efecto en los protocolos de los cinco últimos años.
b) Realizar una pasantía por el plazo mínimo de treinta días, en la Sede de la Inspección General o alguna de las Delegaciones que se designen al efecto.
Artículo 13 – Los Inspectores serán designados por el Consejo Directivo, una vez concluidas con resultado favorable la inspección y la pasantía a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 12, previa evaluación personal del postulante, a efectuarse por una Comisión designada al efecto por el Comité Ejecutivo.
Artículo 14 – El cuerpo de Inspectores estará bajo la dirección, control y dependencia de un Inspector General, que actuará en la Sede Central del Colegio de Escribanos.
Dependerá del miembro del Comité Ejecutivo que el Consejo Directivo determine para cada período, de quien podrá recibir todas las instrucciones de las políticas a seguir en cuanto a Inspección General.
Deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo cuatro del presente Reglamento para los Aspirantes al Cuerpo de Inspectores, siéndoles aplicables las incompatibilidades del artículo quinto.
Artículo 15 – El Inspector General será designado por el Consejo Directivo, previa evaluación personal realizada por el Comité Ejecutivo.
Artículo 16 – El Inspector General tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar el plan anual de inspecciones.
b) Coordinar las tareas de los Inspectores a su cargo.
c) Fijar las pautas generales a las que los Inspectores sujetarán su accionar previa aprobación del Comité Ejecutivo.
d) Proponer el orden de reemplazo de los Inspectores para el caso de ausencia.
e) Elevar al Miembro del Comité Ejecutivo del que depende, todas aquellas propuestas que conduzcan al mejor desempeño del cuerpo y consiguiente eficacia de la función, proyectando las modificaciones de este Reglamento y de todo aquello que esté dirigido al mejor cumplimiento de los fines programados.
Artículo 17 – El Inspector General deberá convocar a reunión a todos los Inspectores por lo menos una vez al año. No obstante podrá requerir su asistencia las veces que lo creyere conveniente y necesario, a fin de solicitar informes, intercambiar ideas, dar normas y pautas para el desarrollo de la actividad, así como para unificar criterios e impartir instrucciones.
Artículo 18 – Concluida una Inspección, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 6983. Una copia de la misma se incorporará al legajo del escribano inspeccionado. Cuando de la inspección surjan observaciones jurídicas de gravedad o se detecte un accionar del notario no conforme con la ley o la ética, previa aprobación del Comité Ejecutivo, se elevará la misma al Juzgado Notarial o al Tribunal Notarial, según corresponda.
Artículo 19 – Los Inspectores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Efectuar las inspecciones, constataciones y demás tareas que el Inspector General ordene.
b) Realizar cursos de capacitación y formación.
Artículo 20 – Los Inspectores cesarán en sus funciones:
a) Al cumplir la edad que el Consejo Directivo disponga, la cual no podrá exceder de 75 años, pudiendo, a propuesta del Comité Ejecutivo, prorrogar el ejercicio de sus funciones por períodos de un año.
b) A pedido del Inspector General por Resolución del Consejo Directivo
Artículo 21 – Son causales de cese en la función
a) Negativa o incumplimiento a realizar una Inspección u otra tares encomendadas.
b) Demora indebida.
c) Faltas o errores reiterados en las inspecciones solicitadas.
Artículo 22 – El Departamento de Inspección General estará en receso durante el mes de enero de cada año, no obstante las guardias que se establezcan. El Inspector General, a efectos de atender las inspecciones urgentes o impostergables, fijará los turnos que aseguren la continuidad del servicio.
Artículo 23 – La Inspección General contará con el personal administrativo necesario para desarrollar sus tareas y deberá ser solicitado por el Inspector General.
Artículo 24 – El presente reglamento entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente al de su aprobación por el Consejo Directivo.
Aprobado por el Consejo Directivo en su sesión del 28 de septiembre de 2012.